Casación No. 295-2010

Sentencia del 06/10/2011

“...se advierte que la Sala considera que los gastos por pago de servicios de seguridad realizados por la entidad contribuyente, están directamente vinculados con su actividad exportadora, con base en ese argumento y la citada norma, dejó sin efecto el ajuste formulado por la autoridad tributaria.
Esta Cámara al realizar el ejercicio hermenéutico correspondiente establece que el precepto legal citado ut supra [16 Ley del Impuesto al Valor Agregado] se refiere a la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el cual procede para los exportadores por la adquisición de bienes y servicios que tengan relación directa con el proceso de productivo o comercialización de bienes y servicios del contribuyente.
Para determinar los alcances de dicha norma, debe establecerse la naturaleza del gasto que se discute con el objeto de verificar si existe relación directa con la actividad del contribuyente. En el contexto de la realidad nacional, debe interpretarse que la inversión en servicios de seguridad, tanto para establecimientos comerciales como para la protección de productos, se encuentran directamente vinculados con la actividad principal de cualquier comerciante, pues para subsistir en una sociedad que presenta altos índices de delincuencia e inseguridad, es indispensable contar con tales servicios, es decir que se constituye en un gasto necesario para que el contribuyente pueda desarrollar su producción o comercializar lo producido. Desde esa perspectiva, y con fundamento en el principio constitucional de justicia tributaria, se concluye que dichos gastos si califican como directos y necesarios para la realización de la actividad del contribuyente en el caso concreto, de acuerdo al contenido del artículo en mención, por lo que es procedente su devolución como crédito fiscal, careciendo de sustento jurídico el ajuste determinado por el fisco...”